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Estado de Sitio (página 2)




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Partes: 1, 2

e) Francia.

Con anterior a lo señalado ut supra en
cuanto al antecedente de la ley de 1791 en la
que se establece por primera vez el término "estado de
sitio". Con anterioridad, la Declaración de los Derechos y Deberes del
Hombre y del
Ciudadano de 1789; no había hecho referencias a medios e
emergencia que limitaren el ejercicio de los derechos
constitucionales; siendo comprensible ya que el dictado de esta
declaración es consecuencia inmediata de la revolución
francesa de 1789 en la que se plasmaron las ansias de
libertad del
pueblo francés. En cambio, la
Constitución de 1791 admitió que en
caso de conmoción que agite todo un departamento, el rey,
expedirá; bajo responsabilidad de sus ministros, las
órdenes necesarias para la ejecución de las
leyes y el
restablecimiento del orden, pero con la obligación de
informar al Legislativo sobre ello, si éste se encuentra
en funciones o de
convocarlo en caso de receso. Como se hace notar esta norma
convalidaba lo establecido en 1791.

La constitución de 1793 autorizó el
dictado de decretos legislativos sobre medidas de seguridad y
tranquilidad; incluyendo la acusación de los procesados
por complot contra la seguridad de la
república.

La constitución de 1795 estableció que si
el directorio esta informado de que se trama alguna
conspiración contra la seguridad externa o interna de la
nación
puede dictar órdenes de comparecer y de arresto contra los
supuestos autores y cómplices; pero está obligado a
remitirlos dentro de los dos días al funcionario de
policía competente, bajo la penalidad de cometer arresto
arbitrario, quien decidirá conforme a las layes
vigentes.

La constitución de 1799 que creó el
Consulado en reemplazo del Directorio, mantuvo similar
lineamiento con la diferencia que agregó a la norma
descripta los casos de rebelión a mano armada o tumultos
que amenacen la seguridad del Estado; pudiendo la ley suspender,
en el lugar y por el tiempo que
ella determine necesario, el imperio de la Constitución.
Esta misma suspensión puede ser decretada en los mismo
casos durante el receso del cuerpo legislativo; por un decreto
del gobierno siempre
que por un artículo del mismo decreto sea convocado ese
cuerpo al mas breve plazo. Es en este período donde se
marca la
diferencia del llamado "estado de sitio" de la suspensión
del hábeas corpus del derecho
anglosajón.

Nos dice Sánchez Viamonte que con la llegada de
Napoleón al poder del
Estado francés se comenzó a utilizar la
declaración de estado de sitio en los casos no previstos
por la ley de 1791; luego comenzaron a aplicarse, alrededor de
1811, tales medidas a ciudades en las cuales ni siquiera se
habían configurado insurrección; sino simples
revueltas sediciosas.5.

5. Sánchez Viamonte. Voz estado de sitio, en
Enciclopedia Jurídica Omega. T.x.pag.
956

Luego Luis Felipe decretó en París
el estado de
sitio creando, posteriormente, tribunales militares quienes
hubieron condenado y ejecutado personas; posteriormente la
Cámara de Casación sin desconocer la legalidad del
estado de sitio los declaró inconstitucionales y
ordenó la liberación de los reos; careciendo en ese
entonces de jurisdicción para interpretar las
cláusulas constitucionales y juzgar de acuerdo a ellas la
validez de los actos emanados del poder
político.

La constitución de 1848 prescribió que una
ley establecería los casos en que podía ser
declarado el estado de sitio y debía reglamentarse,
también por ley, las formas y objetos de tal
medida.

La constitución de 1852 confirió al
Presidente la atribución de declarar el estado de sitio en
uno o mas departamentos, con al obligación de someter la
consideración del tema al Senado, en el más breve
plazo.

No es sino a partir de la ley del 3 de abril de 1878,
que aparece configurado el estado de sitio como tal; como se
puede apreciar, los precedentes citados hacen referencia a la
medida de emergencia, objeto de este trabajo, como
medio para salvaguardar, ante situaciones de excepción las
disposiciones constitucionales.

Para finalizar citaremos la constitución de 1958
que faculta al Presidente; quien después de consultar con
el Primer Ministro, con los Presidentes de las Asambleas y con el
Consejo Constitucional; puede tomar medidas inspiradas en el
deseo de asegurar los poderes constitucionales del Estado
actuando a tal efecto; siempre que se vean amenazadas las
instituciones
de la Republica, la independencia
de la Nación,
la integridad de su territorio o se vean amenazados los
compromisos internacionales y se interrumpa el funcionamiento
regular de los poderes públicos
constitucionales.

III Antecedentes Nacionales.

  1. El decreto de seguridad
    individual.

El precedente nacional más antiguo se registra
en 1811 En el decreto de

seguridad individual el cual prescribía que en
caso de comprometerse la tranquilidad pública o la
seguridad de la Patria y solo en éstos remotos y
extraordinarios casos; podía el gobierno suspender ese
decreto mientras dure la necesidad y dando inmediata cuenta a la
Asamblea General de los motivos de la suspensión y
haciéndose responsable en todo tiempo de esta
medida.

b) Proyectos
constitucionales para la Asamblea de 1813

El proyecto de
constitución elaborado para las Provincias Unidas del
Río de

la Plata; elaborado por la comisión creada a tal
fin en 1812; establecía que el congreso no podía
suspender la ley de seguridad individual sino cuando la salud
pública lo exija en los casos precisos de
rebelión o invasión por parte de extranjeros.
También prescribía en relación al Congreso
que éste no podía suspender ni perturbar la
libertad de imprenta en
los términos expresados en el mencionado decreto de 1811,
el cual se consideraba ley constitucional.

En referencia a las facultades del Directorio Ejecutivo,
el mismo proyecto estableció que sólo en caso de
invasión extranjera o conmoción interna,
podía suspender la ley de seguridad individual; agregando
que en la misma fecha se debía convocar al Congreso ante
quien debía dar cuentas de los
motivos de esa determinación y sin cuya aprobación
no se podía subsistir mencionada
suspensión.

El Proyecto de la Sociedad
Patriótica; también de 1812; contemplaba el
supuesto de traición en cuanto a la aprehensión de
la persona, como
excepción a la prohibición de suspender la
seguridad individual. Por otro lado el Estatuto para el Poder
Ejecutivo confería entre sus facultades la
suspensión y en caso de invasión o inminente
peligro de ella, de sublevación u otro atentado grave
contra la seguridad del Estado, el decreto de seguridad
individual dando cuenta a la Asamblea General Constituyente de la
innovación expresada dentro del plazo de
24hs.

c) Estatuto provisorio de 1815

El estatuto de 1815 hizo referencia a que todas las
disposiciones relativas a

la seguridad individual no podrán suspenderse y
cuando por un muy remoto y extraordinario acontecimiento, que
comprometa la tranquilidad pública o la seguridad de la
Patria; en cuyo caso las autoridades debían examinar los
motivos de la medida y el tiempo de su
duración.

  1. Este reglamento prescribía: "Cuando por un
    muy remoto y extraordinario

    acontecimiento que comprometa la tranquilidad
    pública o la seguridad de la patria, no pueda
    observarse cuanto en él se previene, las autoridades,
    que se viesen en esta fatal necesidad, darán
    razón de su conducta
    al Congreso, quien examinará los motivos de la medida
    y el tiempo de su
    duración."6.

    6. Adolfo Ziulu. Estado de sitio
    ¿Emergencia nacional o autoritarismo encubierto?
    .
    Depalma. Bs. As. 2000. pag. 14

  2. El reglamento provisional de 1817.

    La Constitución de 1819 como principio
    general mantuvo el

    lineamiento de los anteriores en cuanto a la
    seguridad individual; en cambio, como medida excepcional
    prescribió "Cuando por un muy remoto y
    extraordinario acontecimiento que comprometa la tranquilidad
    pública o la seguridad de la Patria, no pueda
    observarse cuanto en ellas se previene, las autoridades que
    se viesen en esa fatal necesidad darán inmediatamente
    razón de su conducta al cuerpo legislativo, quien
    examinará los motivos de la medida y el tiempo de
    duración"
    . Como se puede observar es visible la
    influencia de los antecedentes directos de nuestro
    país nombrados anteriormente; sobre todo el estatuto
    provisorio de 1815 y el reglamento provisional de
    1817.

  3. La Constitución de 1819.
  4. La constitución de 1826.

La constitución de 1826 se apartó del
criterio seguido por la anterior

Estableciendo que las disposiciones relativas a la
seguridad individual, no podrán suspenderse; sino en caso
de inminente peligro de que se comprometa la tranquilidad
pública, o la seguridad de la Patria, a juicio y por
Disposición del Congreso. Mientras en la
constitución de 1819 sólo podían suspenderse
las disposiciones de seguridad individual ante un remoto y
extraordinario acontecimiento; en ésta se hace referencia
a un caso de inminente peligro. Pareciera querer armonizar el
término extraordinario, flexibilizando la adopción
de medidas de emergencia.

IV Constitución Nacional de
1853

La constitución de 1853 incluyo en su art. 23 el
instituto del estado de sitio regulado en los arts. 49,64 inc.
26, y 83, incs. 19 y 20, las facultades del Congreso y del Poder
Ejecutivo.

Art. 23 "En caso de conmoción interior o de
ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta
Constitución y de las autoridades creadas por ella, se
declarará en estado de sitio la provincia o el territorio
en donde exista la perturbación del orden, quedando
suspensas allí las garantías constitucionales. Pero
durante esa suspensión no podrá el presidente de la
República condenar por sí, ni aplicar penas. Su
poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a
arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la
Confederación, si ellas no prefiriesen salir del
territorio argentino"; se advierte que este artículo no ha
sufrido grandes modificaciones a lo largo de las reformas
constitucionales; salvo en lo que se refiere a algunos
términos, como puede ser el cambio de Confederación
por Nación, dispuesto por la convención de 1860; y
manteniéndose en el texto vigente
la misma numeración.

Según el art. 49 de la constitución de
1853 correspondía también al Senado autorizar al
presidente, de la entonces Confederación, a declarar el
estado de sitio en uno o varios puntos de la República en
caso de ataque exterior.

De acuerdo con el art. 64, inc. 26 de la
Constitución de 1853 le correspondía al Congreso la
declaración de estado de sitio en uno o mas puntos del
país sólo en caso de conmoción interior; y
aprobar o suspender el estado de sitio declarado por el Ejecutivo
en su receso. La reforma de 1860 sustituyó el
término Confederación por Nación y
ubicó esta cláusula como inc. 26 del art. 67; luego
de la reforma de 199, se mantuvo el mismo texto, pero como inciso
29 del art. 75.

El art. 83 inc. 19, de la Constitución de 1853
dispuso que el Presidente de la Nación declara el estado
de sitio en uno o más puntos de la Confederación,
en caso de ataque exterior, y por un término limitado, con
acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior
sólo tenía esa facultad cuando el Congreso estaba
en receso; porque era una atribución de ese cuerpo
legislativo; finalizaba limitando las facultades conferidas por
este artículo a lo prescripto en el art. 23. La
convención constituyente de 1860 sustituyó,
nuevamente el término Confederación por
Nación, modificando nuevamente la numeración; que
paso a ser inc. 19 del art. 86. En 1994 se mantuvo la
disposición pero como inc. 16 del art. 99.

El inc. 20 del art. 83 de la constitución de
1853; que prescribía: "Aun estando en sesiones el
Congreso, en casos urgentes en que peligre la tranquilidad
pública, el presidente podrá por sí solo
usar sobre las personas, de la facultad limitada en el art. 23;
dando cuenta a éste cuerpo en el término de diez
días desde que comenzó a ejercerla. Pero si el
Congreso no hace declaración de sitio, las personas
arrestadas o trasladadas de uno a otro punto, serán
restituidas al pleno goce de su libertad, a no ser que habiendo
sido sujetas a juicio, debiesen continuar en arresto por
disposición del juez o tribunal que conociere en la causa"
Esta disposición fue abolida en la convención
constituyente de 1860. Siendo ésta la única
modificación realizada en 1860 a la constitución
anterior en lo que refiere a la declaración de estado de
sitio.

CAPÍTULO 2

I Causales del estado de sitio:

De acuerdo con la Constitución Federal vigente
las causa por las cuales se puede declara en estado de sitio una
provincia o territorio; son dos; en caso de conmoción
interior y en caso de ataque exterior; requiriéndose en
ambos casos que los hechos tengan una magnitud que ponga en
peligro el ejercicio de la Constitución y de las
autoridades creadas por ella. Nos dice Badeni "La
declaración de estado de sitio es, esencialmente, un acto
político y discrecional que no es susceptible de
revisión judicial en lo que respecta a las causas y
razones que fundamentaron su dictado. Pero tal como lo sostiene
la moderna doctrina constitucional, el Poder Judicial,
es competente para controlar, en cada caso concreto la
razonabilidad de los actos particulares que se ejecutan con
motivo de la vigencia del estado de sitio, y sin que ello importe
cuestionar la validez del acto general declarativo del estado de
sitio."
7

Tal es la doctrina tradicional de la Corte
Suprema reiterada en el caso "Granada" al destacar que son
facultades privativas de los poderes Legislativo y Ejecutivo las
referentes a la apreciación de las circunstancias de hecho
que tornan aconsejable la adopción del estado de sitio,
por lo cual la revisión de esos poderes no resulta
revisable por los jueces. Con respecto al control judicial
de la legitimidad de la declaración del estado de sitio,
previsto por el art. 4 de la ley 23089, regulatorio del habeas
corpus
; la Corte señaló que el mismo se refiere
a los requisitos de competencia y de
forma, que incluyen lo relativo a las modalidades
extrínsecas del acto; tales como el plazo de
duración y la determinación del lugar sobre el cual
se aplica. Pero ese control no abarca el examen sobre la
aplicación política de los
hechos que determinaron la declaración de estado de
sitio.

La expresión "conmoción interior" debe ser
entendida, de acuerdo con Joaquín V. González, en
forma genérica y comprensiva de toda sublevación,
levantamiento, tumulto, conflicto
social, político o económico que, por su
envergadura y profundidad, ponga en peligro o hagan temer un
peligro grave, serio e inminente para el orden constitucional. No
es suficiente cualquier perturbación que ponga en peligro
el ejercicio de la constitución.

La conmoción puede ser actual o potencial. El
estado de sitio puede tener carácter previsto cuando su
implantación obedece a una conmoción existente y en
desarrollo; o
preventivo cuando se declara con motivo de la percepción, seria y cierta, de que se
producirá una situación de emergencia
constitucional.9

7. Gregorio Badeni. Instituciones de derecho
constitucional.
Ad Hoc 2000 Pag. 727

8. Corte Suprema de Justicia de la
Nación. "Granada, Jorge" La Ley t.1986 B, pag.
221

9. Joaquín V. González. Manual de la
constitución argentina.
Estrada. Bs. As.1983. pag
247

El concepto de
ataque exterior define toda actividad que configure

una situación de guerra
internacional o guerra civil gestada, proyectada o apoyada desde
el exterior, aunque en tales actos no tengan participación
alguna las autoridades de un estado
extranjero.10

II Competencia para declarar el estado de
sitio

La declaración de estado de sitio es una de las
facultades propias del gobierno federal; que han sido delegadas
por las provincias. El art 75. inc. 29 de la Constitución;
prescribe que es atribución del Congreso declara el estado
de sitio; en un o varios puntos del país; asimismo el art.
99 inc. 16 subraya que la declaración de estado de sitio
es una atribución del Congreso, se tarta de una facultad
delegada al gobierno nacional la cual las provincias no peden
ejercer.

Con respecto a la autoridad
competente para declararlo; la constitución describe
según se trate de conmoción interior o ataque
exterior: si la declaración de estado de sitio fue con
respecto a una conmoción interior le corresponderá
al Congreso (arts. 75 inc. 29 y 99 inc. 16); al Presidente, en
caso de receso del Congreso (art.75 inc. 29 y 99 inc 16). En
cambio si la declaración es con motivo de un ataque
exterior; será competencia del Presidente con acuerdo del
Senado y por un término limitado (arts. 61 y 99 inc.16); o
en caso de receso del Congreso, también le
corresponderá al Presidente por un término limitado
declararlo (art. 99 inc.16).

En caso de ataque exterior siempre será necesario
el acuerdo del Senado; ya que la Constitución sólo
faculta al Poder Ejecutivo en caso que el Congreso se encuentre
en receso y sólo por conmoción interior; en cambio
si es por ataque exterior; le corresponderá al presidente
convocar al Senado para obtener su acuerdo. De acuerdo con
nuestra Constitución Federal cuando se declara el estado
de sitio durante el receso del congreso, el Presidente de la
República debe convocarlo inmediatamente para que
ratifique o suspenda la declaración de estado de
sitio.

III Efectos de la declaración de estado de
sitio

Como efecto primordial; que se desprende del texto
constitucional; se suspenden las garantías
constitucionales; pero de acuerdo con Badeni, existen varias
doctrinas con posturas distintas de acuerdo a las
garantías que se suspenden durante el estado de sitio;
agrupándolas de la siguiente manera:

10. Gregorio Badeni. Instituciones de derecho
constitucional.
Ad Hoc. Bs. As. 2000 pag. 728

Suspensión de todas las garantías y
derechos constitucionales;

suspensión de todas las garantías y
libertades constitucionales con exclusión de las
referentes al funcionamiento de los poderes públicos,
suspensión de aquellas garantías y libertades
constitucionales cuyo ejercicio impida el logro de los objetivos
perseguidos por la declaración de estado de sitio,
suspensión de las garantías constitucionales
relacionadas con la libertad física de las
personas11

En este sentido nuestra Corte, en una primera etapa
sostuvo; de acuerdo con Miguel Ekmekdjian; que suspendía
todas las garantías y los derechos reconocidos en la
Constitución (caso Grosso, Juan Antonio 12);
pero no podía afectar el pricnicpio de la división
de poderes ni las inmunidades parlamentarias (Caso Alem, Leandro
N.13). A partir de 1959; con el fallo Sofía,
Mario 14, si bien mantiene su postura anterior;
reconoce una limitación, consistente en el control de
razonabilidad de cada medida de restricción concretamente
adoptada; pudiendo ser dejada sin efecto si no hay
relación entre la emergencia y la restricción
ordenada. A partir de 1972 la Corte amplía aún mas
el control judicial; atendiendo a la teoría
finalista; cuyo principal expositor fue Germán Bidart
Campos; en la cual la declaración de estado de sitio solo
suspende aquellos derechos suyo ejercicio sea perjudicial para la
preservación del orden constitucional, es decir, se debe
investigar si la medida restrictiva en cuestión tiene
relación directa con la emergencia que se quiere
conjurar.15

IV Control de razonabilidad.

En un principio, se sostenía que estaba
vedado al Poder Judicial; controlar la razonabilidad de los actos
dictados durante el estado de sitio; pero a partir del caso
Sofía, la jurisprudencia
de la Corte empezó a ser más flexible; admitiendo
el control judicial de aquellos actos que son clara y
manifiestamente irrazonables; por implicar medios que no guarden
relación con los fines del estado de sitio. Luego a partir
del año 1972; extendió dicho control, a los excesos
en las medidas que restrinjan los derechos constitucionales a los
fines tenidos en cuenta al declarar el estado de
sitio.

11. Gregorio Badeni. Instituciones de derecho
constitucional .
Ad Hoc. Bs. As. 2000 pag. 738-739

12. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
"Grosso Juan Antonio", Fallos 1956

13. Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Alem
Leandro N." t.54 pag. 432

14. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
"Sofía Mario" t.243 pag. 504

15. Miguel Ekmekdjian, Manual de la
constitución argentina.
Depalma. Bs. As. 1997 pag.
288

Con posterioridad; estableció que la
declaración del estado de sitio

por las causales del art.23 no es susceptible de
revisión judicial, por tratarse de una cuestión
política (Caso Zamorano16) pero sí
está sujeta al control jurisdiccional la aplicación
concreta de los poderes de excepción del presidente sobre
las libertades constitucionales; adecuando la apreciación
entre causa y grado, entre las restricciones impuestas y los
motivos de excepción . De igual manera en el caso
"Timerman" 17 la Corte reiteró que la
aplicación de actos concretos durante el estado de sitio,
está sujeto al control de razonabilidad en la
adecuación de la causa y grado entre la restricción
y los motivos de la situación de
excepción..

Sobre la base de estos antecedentes podemos resumir las
opiniones de la Corte en cuanto a la suspensión de las
garantías constitucionales que menciona el art.23 de la
Constitución; podemos decir: 1) Que el estado de sitio es
un remedio excepcional; cuyo ejercicio ha sido concedido para
preservar y no para suprimir la constitución. 2) La
declaración de estado de sitio, en cuanto a su oportunidad
y conveniencia es una potestad de carácter político
que no puede ser revisada judicialmente. 3) El carácter
excepcional del estado de sitio no exime al Poder Ejecutivo de
satisfacer los requerimientos emanados por lo jueces, para que
éstos dispongan de la información necesaria que les permita
expedirse en cada caso concreto ejerciendo el control de
razonabilidad. 4) El control de razonabilidad apunta a verificar
el grado de relación entre la garantía o libertad
constitucional afectada y el estado de conmoción interior
o ataque externo, así como también si el acto del
Ejecutivo guarda la debida proporción con los fines
proclamados en la declaración de estado de sitio. 5) El
control de razonabilidad debe ser ejercido considerando la
situación jurídica y de hecho existente al momento
del pronunciamiento judicial.

V Orden de arresto o traslado.

La atribución otorgada al Ejecutivo, en cuanto al
arresto o traslado de personas de un punto a otro del
país; constituye, según Adolfo Ziulu18 ,
una facultad de naturaleza
política que es propia de la zona de reserva del poder
administrador,
ello no implica sin embargo que se pueda ejercer contrariando el
principio de razonabilidad .

16. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
"Zamorano Carlos s habeas corpus"
J.A. t. 1978-I pag. 240

17.Corte Suprema de Justicia de la Nación.
"Timerman Jacobo" La Ley t. 1978-C pag. 586

18. Eduardo Ziulu. Estado de sitio ¿Emergencia
necesaria o autoritarismo encubierto?
Pag.69

La jurisprudencia de la Corte Suprema; a partir del caso
"Zamorano, C. S. Habeas corpus"; comenzó a exigirle al
Ejecutivo que expusiera los fundamentos del arresto (ya que con
anterioridad el presidente solo invocaba el art. 23 de la
constitución) con expresión de los hechos concretos
que habían originado la medida. La corte sostuvo que en
cada caso el Poder Ejecutivo tiene las obligación de
ejercer, fundada y razonablemente, los poderes de
excepción que le confiere el art.23 de la
Constitución, y que el Poder Judicial en general y la
Corte Suprema, en particular; debe ejercer control jurisdiccional
de razonabilidad de aquellos poderes de excepción. En esa
causa ante los requerimientos judiciales para que fuesen
informadas las causas del arresto; el Ministerio del Interior, se
limitó a iterar los considerandos genéricos
expuestos en el respectivo decreto. En ese caso la Corte
libró un oficio al presidente de la República para
que se informara con urgencia los motivos concretos; evacuado el
informe la Corte
consideró que estaban cumplidos los requisitos
sustanciales del arresto.

Posteriormente en el caso "Timerman"; la Corte hizo
lugar al hábeas corpus. Dado que en este caso
tampoco habíanse informado las causa de detención;
sino solo lo que estableció el decreto; con lo cual el
tribunal se vio obligado a librar oficios; de lo que
resultó que quien había solicitado el arresto fue
el Comando en Jefe del Ejército; por su vinculación
con otra causa judicial; teniendo en cuenta la
desvinculación de Timerman de la causa "Gravier"; por
sentencia de un consejo de guerra especial; afirma la Corte que
desaparece la única motivación
concreta que sustentaba el arresto; por lo que hizo lugar al
hábeas corpus.

Luego la Corte, en el caso Granada, limitó los
principios de
la teoría finalista expuestos en los casos Timerman y
Zamorano al punto tal que configura un retroceso en la defensa
del espacio de la libertad; lo importante de este caso es que la
Corte por primera vez interpreta la ley de hábeas
corpus
. En la sentencia se hizo referencia a los arts. 1, 2
y 4 de la ley 23098; afirmó que el control de
razonabilidad; es excepcional y está limitado a los
supuestos de arbitrariedad en el ejercicio de las facultades
pertinentes. El poder ejecutivo no necesita probar judicialmente
el fundamento de las decisiones que motivan el arresto;
finalmente afirmó que la privación de la libertad y
el plazo de vigencia del estado de sitio debían ser
breves. Afirmó, también, que si las condiciones del
estado de sitio se mantuviesen en el tiempo la fijación de
un corto plazo a la vigencia de la medida obliga a los poderes
Ejecutivo y Legislativo a la discusión periódica de
ésta, lo cual se compadece con los sanos principios que
deben imperar en el gobierno republicano y
representativo.19

19. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
"Granada Jorge". La ley t.1986-B pag 221.

VI Duración del arresto o traslado y la
situación del arrestado o trasladado

Como principio general, la duración del arresto o
del traslado dispuesto por el Ejecutivo; de acuerdo con el art.
23 de la constitución; puede prolongarse mientras
esté vigente la medida de emergencia de declaración
de estado de sitio; en la medida que subsistan los motivos que
dieron lugar a tal situación.

La jurisprudencia de nuestro tribunal ha seguido, con
respecto a la duración del arresto o traslado una misma
línea que solo parece interrumpirse parcialmente cuando el
tiempo de arresto se ha prolongado excesivamente; según lo
estableció en el caso "Spadoni20" en el que
dijo que la prolongación del arresto por mas de siete
años y demás circunstancias del mismo hacen que la
rigurosa restricción impuesta se haya convertido en un
injustificado menoscabo de la garantía
individual.

Las personas arrestadas quedan a disposición del
Poder Ejecutivo; cuyo situación es diferente a la de un
reo común ya que no ha sido detenido por la
comisión de un delito sino por
razones políticas
que llevaron a la autoridad ejecutiva a pensar que su libertad
física puede ser perturbadora para superar la
situación de emergencia. Esta diferencia se encuentra
plasmada en el caso "Pujadas21" en donde sostuvo, la
Corte, que los poderes políticos pueden determinar las
medidas de orden y disciplina que
deben observar los detenidos a disposición del Ejecutivo
en virtud del estado de sitio; excediendo la facultad conferida
por el art. 23 de la constitución cuando se los somete al
régimen establecido para los procesados y condenados de
máxima peligrosidad. En la actualidad tanto la reforma
constitucional de 1994 como el inc. 3 del art4 de la ley 23098
ofrecen una garantía específica para remediar
éstas situaciones irregulares por medio del hábeas
corpus preventivo. Así lo prescribe el inc. 3 del art.
4 de la ley 23098 "agravación ilegítima de la forma
y condiciones en que se cumple la privación de la libertad
que en ningún caso podrá hacerse efectiva en
establecimientos destinados a la ejecución de
penas"

VII Opción de salir del
país.

Como limites a la facultad de arresto que se confiere al
Presidente, podemos mencionar; que la misma caduca en el momento
en que se levante el estado de sitio; mencionada ut supra
y la misma no puede traducirse en una pena o condena para la
persona detenida; debe ser razonable en el caso concreto y por
último cesa el arresto si el interesado ejerce el derecho
de opción de salir del país. Su concreción
no es un atributo discrecional del Poder Ejecutivo; sino que
configura una garantía constitucional que no pude ser
negada; salvo que, quien lo solicite esté vinculado a una
causa judicial donde fue dispuesta su detención o que el
magistrado judicial interviniente en esa causa no le conceda
autorización para salir del país.

El reingreso al país de la persona que
ejerció el mencionado derecho de opción no
configura un acto ilícito ni faculta a que se disponga su
arresto por esta causa; salvo que en el momento en que se
autoriza la salida del país, el decreto el decreto
previera la detención llegado el caso que reingresara o si
se dicta un nuevo decreto disponiendo su arresto. Mientras
subsista el estado de sitio la ley puede calificar como delito su
reingreso al país , pero en este caso la eventual
detención de la persona no importará el ejercicio
de la facultad conferida al Ejecutivo por el art. 23 de la
constitución sino que será consecuencia de la
comisión de un delito; provocando la intervención
del magistrado penal correspondiente.

20. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
"Spadoni Horacio Ernesto s. Hábeas corpus" t.305 pag.
205

21.Corte Suprema de Justicia de la Nación.
"Pujadas mariano y otros s. Amparo" t. 205
pag. 267

CAPÍTULO 3

I
Evolución jurisprudencial

Siguiendo a Eduardo Gregorini Clusellas; podemos dividir
la jurisprudencia de la Corte Suprema; con respecto al estado de
sitio; en cuatro etapas: La primera abarcativa del período
comprendido entre 1853 y 1910; la segunda comprendida por los
años 1910 y 1930; la tercera comprensiva de los
años 1930 1983 y la cuarta y última que abarca el
período posterior a 1983.22

Primera etapa; al caracterizar este período
debemos tomar en cuenta, la época en la que el Estado
argentino estaba instaurando su sistema; su
organización nacional e institucional. La
documentación más circunstancial la
podemos tomar del caso Alem23, invocado anteriormente.
El que tuvo punto de partida en la declaración del estado
de sitio por el presidente Pellegrini; quien aludiendo que un
grupo era
subversivo decretó el arresto del senador Alem y otros.
Los principios del fallo fueron los siguientes; primero se hizo
referencia al estado de sitio como un mecanismo de defensa
extraordinario que la constitución puso al servicio de
los poderes del Estado para que en épocas, también
extraordinarias puedan defenderse de los peligros que amenacen
tanto a la constitución como a las autoridades creadas por
ella. Luego hace refrencia a al supuesto en que la
constitución ha considerado necesario suspender las
garantías constitucionales en ella contempladas por tiempo
y lugar determinados lo ha realizado en términos tan
expresos que difícilmente podría recurrirse a ello
por necesidad a la interpretación para tener pleno conocimiento
de sus propósitos perfectamente definidos y limitados.
Otra interpretación de la Corte en esta causa es que el
estado de sitio se declara para proteger la constitución y
no para suspender su imperio; toda medida que directa o
indirectamente afecte la existencia de los poderes
públicos del Estado; adoptada durante el estado de sitio;
sería contraria a la esencia misma del instituto creado
para salvaguardarla.

En una segunda etapa se destaca porque expresa
vivencialmente la normalidad prevista en la carta magna y
muestra
prácticamente el rol del estado de sitio, reservado como
recurso excepcional para circunstancias de máxima
necesidad.24

En la tercera etapa; se muestra una excesiva
utilización del estado de sitio como forma de hacer operar
lo extraordinario como ordinario por los gobiernos de ipso; que
se instalaron en nuestro país desde 1930; quienes
recurrían excesivamente al estado de sitio para asegurarse
la continuidad en el poder.

22. Eduardo Gregorini Clusellas. Estado de sitio y la
armonía en la relación individuo-estado.
Depalma. Bs. As. 1987 pag
379

23.Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Alem
Leandro N." Fallos t. 54 pag. 432.

24. Eduardo Gregorini Clusellas. Estado de sitio y la
armonía en la relación individuo-estado.

Depalma. Bs. As. 1987 pag 382-383.

El caso "Alvear"25 es un exponente de la
opinión de la Corte en esa

época; formulando que el derecho a opción
no podía ser más absoluto que cualquiera de los
otros consagrados en la constitución; entonces el derecho
de la persona trasladada o arrestada no consistía en que
se le permitía ir al país de su elección
sino en salir del territorio argentino; dejando la efectividad
del derecho a la voluntad de la persona quien podía elegir
cualquier país de la tierra
menos los limítrofes observados por el Ejecutivo.
Realizando así una interpretación restrictiva de
los poderes del estado durante el régimen de emergencia ,
favoreciendo el derecho de las personas. Recordemos el caso
"Grosso" configurado por la clausura del diario La Hora; por
razones de seguridad política en uso de facultades
emergentes del estado de sitio. La Corte resolvió que era
facultad privativa del Poder Ejecutivo apreciar lo referente a la
medida adoptada en ejercicio de facultades que le otorga el art.
23 de la constitución. Se partió del supuesto de
que tanto el acto declarativo como las medidas restrictivas
aplicadas por el presidente son funciones de naturaleza
política dentro de la esfera privativa de sus funciones;
resultando que estos actos estaban exentos del control
jurisdiccional.

En el caso Ïscaro26 el tribunal
entendió que no debía expedirse sobre
hábeas corpus, habiendo el interesado ejercido el
derecho de opción; cuyo pedido radicaba en el
levantamiento de la orden de arresto para facilitar el regreso al
país; no obstante la invocación de la libertad
ambulatoria consagrada en el art. 14 de la
constitución.

En el caso "Solari Irigoyen" 27 la Corte
señaló los alcances de para la medida de emergencia
refiriéndose al estado de sitio como recurso para
preservar y no suprimir el imperio de la constitución.;
siendo el derecho de opción nada mas que un remedio
extremo para que el interesado recupere, fuera del territorio, la
libertad ambulatoria. Hace también hincapié en el
control de razonabilidad por parte de los tribunales del Poder
Judicial; en tanto impide al interesado el regreso al
país. Fundando el control de razonabilidad en la
adecuación de la causa y grado entre las restricciones
impuestas y los motivos de la excepción. Finalizando con
la afirmación que la declaración del estado de
sitio no es una cuestión revisable judicialmente , en
cuanto es una cuestión política en que el juicio
prudencial del Congreso y del Ejecutivo es necesario y final para
alcanzar los objetivos constitucionales. Se destaca en este caso
como casi consagratorio de la del control de
razonabilidad.

25. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
"Alvear Marcelo T." Fallos t.167 pag. 314

26.Corte Suprema de Justicia de la Nación.
"Iscaro Ruben y otros" Fallos t. 236 pag. 632

27. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
"Solari Irigoyen" Fallos t. 305 pag 269

CAPÍTULO 4

El
estado de sitio en los tratados
internacionales

I Pacto de San José de Costa
Rica

La Convención Americana sobre Derechos
Humanos, conocida como el Pacto de San José de Costa Rica; fue
ratificado por nuestro país en 1984 mediante la ley 23054
y contiene importantes disposiciones que limitan los efectos del
estado de sitio en salvaguarda de los derechos humanos
esenciales. Al respecto el art. 27 nos dice que en caso de guerra
o peligro público o de otra emergencia que amenace la
independencia o seguridad del estado parte, éste
podrá adoptar disposiciones que; en la medida y por el
tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la
situación suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de ésta convención;
siempre que tales disposiciones no sean compatibles con las
demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de
raza, color, sexo, idioma,
religión u
origen social. En su inciso segundo establece que la
disposición precedente no autoriza la suspensión de
los siguientes derechos: Derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica; derecho a la vida; derecho a la
integridad personal;
prohibición de esclavitud y
servidumbre; principio de legalidad y retroactividad; libertad de
conciencia y de
religión protección a la familia;
derecho al nombre; derechos del niño; derecho a la
nacionalidad;
derechos políticos; ni de las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales
derechos.

Concluye diciendo que todo Estado parte que haga uso del
derecho de suspensión deberá informar
inmediatamente a los demás Estados partes de la presente
convención, , por conducto del secretario general de la
OEA, de las
disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los
motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha
que haya dado por terminada dicha suspensión

II Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos

El Pacto de Derechos Civiles y Políticos;
fue ratificado por la Argentina mediante ley 23313 sancionada en
el año 1986. En su art. 4 hace referencia a las

emergencias de los Estados parte y no
específicamente al estado de sitio; nos dice que en
situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la
Nación y cuya existencia haya sido proclamada
oficialmente, los Estados parte de la convención
podrán adoptar disposiciones que en la medida
estrictamente limitada a las exigencias de la situación,
suspendan las obligaciones contraídas; siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás
obligaciones que les impone el derecho internacional y no
extrañen discriminación alguna fundada
únicamente en cuestiones de raza, color, sexo, idioma,
religión u origen social. Debiendo también en este
caso informar a los demás Estados parte a través
del secretario general de las Naciones Unidas ;
de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de
los motivos que llevaron a la suspensión. Debiendo
comunicar por el mismo canal el cese de la
suspensión.

III Otros tratados

Es importante hacer mención a otros tratados ya
que los mencionados en el punto dos hacen referencia a que en
ninguno de los dos casos pueden los Estados parte, que suspendan
la aplicación de las disposiciones de los tratados; que
las medidas de excepción que tomen al respecto no
podrán menoscabar ninguna obligación que el derecho
internacional les haya impuesto. En este
sentido mencionamos los disposiciones en cuanto a la
prevención y sanción del delito de genocidio; la
convención sobre la tortura; ya que ambos mantienen su
plena vigencia; aún durante el estado de sitio.

 

Por

Esteban Barchi

Monografía presentada al Dr. Raúl Gustavo
Ferreyra, profesor
titular de la materia
Derecho Constitucional Profundizado, comisión 688, como
uno de los requisitos para obtener la promoción de la materia.

Lunes 13 de diciembre de 2004

Facultad de Derecho de la Universidad de
Buenos Aires

Esta monografía es propiedad de
Esteban Barchi y no puede ser publicada, en todo o en parte o
resumirse sin el consentimiento de su autor.

Partes: 1, 2
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